Conforme al artículo 84 del Código Civil, cabe la reconciliación tras la separación matrimonial. Los cónyuges deben poner en conocimiento del juez, letrado de la Administración de justicia o notario en los casos de separación consensual, la reanudación de la convivencia y los efectos que de la misma se deriven. Si la separación hubiese sido aprobada por el juez o letrado de la Administración de justicia, deberá realizarse un escrito comunicando la reanudación de la convivencia y solicitando se deje sin efecto la separación judicial, debiendo dicha solicitud ser ratificada por ambos cónyuges de forma separada a presencia judicial.  Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, la reconciliación deberá formalizarse en escritura pública o acta de manifestaciones.

Para que la reconciliación tenga efectos frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente.

Con carácter general, la reconciliación deja sin efecto las medidas definitivas acordadas con la sentencia de separación. Pero en algunos casos, pueden mantenerse las medidas dictadas respecto de los hijos menores o con discapacidad, e incluso modificarse si así lo precisa el interés de los mismos.

Por último, debemos diferenciar entre reconciliación expresa y reconciliación tácita. La expresa ya la hemos explicado brevemente. La tácita, sin embargo, se produce cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo reanudan la convivencia pero no lo comunican ni al juez, ni al letrado de la Administración de justicia ni al notario (dependiendo cómo se haya tramitado su separación). Por lo tanto, subsiste la situación formal de separación y su inscripción en el Registro Civil, no produciendo ningún efecto frente a terceros. Y las medidas acordadas seguirán vigentes.