La reconciliación se presenta como un modo de extinción de la acción de divorcio y como un modo de terminación anticipada del procedimiento de separación.

Conforme al artículo 84 del Código Civil: «La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique»

Mediante la reconciliación se deja sin efecto lo decidido en una sentencia de separación firme pero para que la reconciliación despliegue plenos efectos jurídicos respecto a terceros , se requiere su comunicación al Juzgado que dictó la sentencia de separación y la inscripción en el Registro Civil.

La reconciliación produce la reanudación de la convivencia . Respecto a las medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación referentes a los hijos, quedarán sin efecto salvo que de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de alguno de los cónyuges se acuerde mantenerlas o dictar unas nuevas.

En relación a los efectos patrimoniales, si el matrimonio estaba sujeto al régimen de gananciales, para mantener dicho régimen, los cónyuges deberán otorgar capitulaciones matrimoniales acordándolo. Si estaban en separación de bienes, se mantendrá dicho régimen y los efectos patrimoniales acordados en la separación.

Asimismo, el articulo 88 del Código Civil se refiere a la reconciliación respecto al divorcio: «La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio»