En la práctica del Derecho Sucesorio se produce un problema habitual cuando , ante una partición de herencia, uno de los coherederos se niega a otorgarla. La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, prevé unos mecanismos de solución a dichos conflictos a través de la reforma operada en los artículos 1005 y 1057 del Código Civil. En primer lugar, si uno de los llamados ni acepta ni repudia, existe la posibilidad de acudir al Notario para que le interpele mediante un acta de notificación y requerimiento. Desde ese momento, en el plazo de treinta días naturales, el requerido o bien aceptará puramente; o bien a beneficio de inventario; o bien repudiará; o bien no hará nada en cuyo caso se entenderá que ha aceptado puramente. De esta manera se habrá puesto fin a la yacencia de la herencia pero puede que exista otro problema: el llamado se niega a otorgar la partición. En este caso, si los coherederos que tienen voluntad de partir superan la mitad del haber hereditario, podrán usar el mecanismo del artículo 1057.2 del Código Civil. En primer lugar, podrán solicitar del Notario el nombramiento de un contador partidor dativo que realice la partición hereditaria. En segundo lugar, una vez el contador partidor ha cumplido su cometido y realizado la partición, será necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios: y, en su defecto, por el Notario (o el Letrado de la Administración de Justicia).El Notario, por tanto, aprobará en escritura pública la partición hereditaria efectuada.