Conforme el artículo 1323 del Código Civil, » Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.». Pueden atribuir a bienes privativos de uno de los cónyuges el carácter de gananciales, pasando entonces de una masa patrimonial a otra. Si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación; dicho valor deberá actualizarse al tiempo de la liquidación.